Laburpena:
Condiciones básicas de accesibilidad que deben cumplir los vehículos de carretera, vehículos para el transporte interurbano-suburbano colectivo y de capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor. Para estos vehículos, autobuses interurbanos de clase II, será de obligado cumplimiento la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2001 y por tanto su Anexo VII “Requisitos para los dispositivos técnicos que facilitan el acceso a los viajeros con movilidad reducida”. Se diferencia entre autobuses interurbanos de piso bajo y autobuses interurbanos con escalones.